LA ENCRUCIJADA DE LA H.CORTE CONSTITUCIONAL

Existe y se encuentra en plena vigencia un principiuo jurisprudencial. que " EL DELITO NO GENERA DERECHO " o lo que es lo mismo : No se puede fundar derecho, en donde ha habido delito. En consecuencia si ocurrió un delito, por el cual fué condenada la senadora YIDIS MEDINA Y EL SEÑOR TEODINDO AVENDAÑO, en relación con el acto de aprobación de la REELECCION, acto administrativo conexo (relación causa efecto) con el delito ejecutado. Cohecho propio o impropio-de sujetos agentes que votaron el acto. El acto per-se. queda viciado de nulidad absoluta, pues el delito no es fuente de derecho. Ahora bien la Corte Suprema, al condenar el hecho no estaba obligada a pronunciarse sobre el acto mismo, pues no es de su incumbencia tal pronunciamiento. eL ACTO DE ELECCIÓN ES NULO DE PLENO DERECHO SIEMPRE QUE SE ATAQUE ANTE JUEZ COMPETENTE Y POR LA VIA INDICADA. jURISDICCIÓN CONTENCIOSA-ADMINSITRATIVA. Ahora bien LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL puede decretar la inconstitucionalidad del mismo, aún si el acto administrativo de aprobación no fué atacado en la juridicción contenciosa, porque es de la esencia del juicio de constitucionalidad revisar toda la legalidad del procedimiento y su ajuste hermético con el bloque constitucional. LA EXISTENCIA DE UN DELITO EN EL PROCEDIMIENTO,COMETIDO POR AGENTES QUE FUERON PARTE INTEGRANTE DEL ACTO PROCESAL Y LA PROBADA EXISTENCIA DE UNA CONDENA EN FIRME CONTRA LOS COMPLOTADOS. ES UNA BARRERA INSALVABLE PARA LA H.CORTE CONSTITUCIONAL, QUIEN POR TAL RAZÓN NO PUEDE DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD DEL ACTO QUE LE DIO VIDA A LA REELECCION. De todas maneras la interpretación sistémica del derecho tiene varias salidas, habrá que ver cual escoge la H. Corte en esta oportunidad.